Hay explotación económica de hoteles u hosterías a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, cuando su propietario, usufructuario, arrendatario o tenedor, por realizarla directamente o por medio de administradores, asume la calidad de hotelero, o cuando su propietario o usufructuario lo da en arrendamiento o en contrato similar. En el evento en que el hotelero transfiera la explotación del hotel u hostería durante la vigencia del contrato, podrá ceder a su cesionario el derecho a percibir los certificados de desarrollo turístico, comprometiéndose este último al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el hotelero.
Article 18
Hay Explotación Económica De Hoteles U Hosterías A Que Se Refiere El Artículo 12 Del Presente Decreto, Cuando Su Propietario, Usufructuario, Arrendatario O Tenedor, Por Realizarla Directamente O Por Medio De Administradores, Asume La Calidad De Hotelero, O Cuando Su Propietario O Usufructuario Lo Da En Arrendamiento O En Contrato Similar
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
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