º El Consejo Nacional de Cooperativas estará integrado por doce (12) miembros efectivos, al tenor del Artículo 1º del Decreto-Ley 1587 de 1963, a saber: El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá: El Superintendente Nacional de Cooperativas; Cuatro (4) representantes de las cuatro (4) líneas económicas cooperativas, a saber: uno (1) por la de consumo, uno por la producción; uno (1) por la de vivienda, y uno (1) por la de crédito, designados en la forma que adelante se indica: Un (1) representante de todos los organismos cooperativos de segundo grado, designado por el Ministerio del trabajo de terna presentada por los mismos organismos; tres (3) representantes de los siguientes organismos oficiales: Uno (1) por el Ministerio de Agricultura; uno (1) por el Consejo Nacional de Política Económica y uno (1) por el Instituto Nacional de Abastecimientos. Dos (2) representantes de las centrales nacionales del sindicalismo, uno (1) de La Confederación de Trabajadores de Colombia, y uno (1) de la Unión de Trabajadores de Colombia.
Article 1
El Consejo Nacional De Cooperativas Estará Integrado Por Doce (12) Miembros Efectivos, Al Tenor Del Artículo 1º Del Decreto-Ley 1587 De 1963, A Saber: El Ministro Del Trabajo, Quien Lo Presidirá: El Superintendente Nacional De Cooperativas; Cuatro (4) Representantes De Las Cuatro (4) Líneas Económicas Cooperativas, A Saber: Uno (1) Por La De Consumo, Uno Por La Producción; Uno (1) Por La De Vivienda, Y Uno (1) Por La De Crédito, Designados En La Forma Que Adelante Se Indica: Un (1) Representante De Todos Los Organismos Cooperativos De Segundo Grado, Designado Por El Ministerio Del Trabajo De Terna Presentada Por Los Mismos Organismos; Tres (3) Representantes De Los Siguientes Organismos Oficiales: Uno (1) Por El Ministerio De Agricultura; Uno (1) Por El Consejo Nacional De Política Económica Y Uno (1) Por El Instituto Nacional De Abastecimientos
Decreto 1662 de 1966 · Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto-ley número 1587 de 1963
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