Con el objeto de regular el mercado cafetero seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano. Esta retención se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho Fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el Gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En consecuencia los registros de exportación de café no podrán expedirse sin la previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada. El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Decreto 444 de 1967 →In force
Article 63
Con El Objeto De Regular El Mercado Cafetero Seguirá Vigente La Retención De Una Parte De La Producción Nacional De Ese Grano
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
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01
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02
Constitutional history
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