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Article 7

Giro Del Situado Fiscal Transformado Por Parte De La Nación

Decreto 3007 de 1997 · por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 344 de 1997.

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01

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º. Giro del situado fiscal transformado por parte de la Nación. De conformidad con las normas y para efectos de girar los recursos de situado fiscal transformado en subsidiosa la demanda, las entidades territoriales deberán acreditar las siguientes condiciones

1.

Creación por parte de las entidades territoriales de una cuenta especial dentro de los fondos seccionales, distritales y locales de salud para el manejo de subsidios en salud.

2.

Acreditación ante la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, de la afiliación efectiva de la población beneficiaria de subsidios a las entidades administradoras autorizadas para tal efecto, de conformidad con las normas vigentes.

3.

Certificación de la Dirección Seccional de Salud en la cual conste que la población beneficiaria que se va a financiar con estos recursos no está cubierta con recursos distintos, tales como, aquellos que destinen las cajas de compensación familiar para financiar el régimen de subsidios en salud cuando hayan sido autorizadas para administrarlos directamente.

4.

Certificación de la Secretaría de Hacienda del respectivo distrito o municipio, o de la entidad que haga sus veces, sobre la disponibilidad presupuestal de los recursos correspondientes a los quince (15) puntos porcentuales de los ingresos corrientes de la Nación de obligatoria destinación a subsidios a la demanda.

Parágrafo

El giro se efectuará directamente a los fondos locales de salud, previo el cumplimiento de las condiciones enunciadas anteriormente a los municipios certificados para el manejo autónomo del situado fiscal del sector salud. Las condiciones anteriores serán acreditadas en los términos previstos en el Decreto 1283 de 1996.

02

Constitutional history

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