Pérdida del derecho al subsidio . El literal e) del artículo 9° del Decreto 1858 de 1995 modificado por el artículo 1° del Decreto 2414 de 1998, quedará así: “e) Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. En tal evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional los aportes con cargo al subsidio, correspondientes al período de seis meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los seguros legalmente autorizados. La entidad administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de un (1) año, contado a partir del momento de la suspensión del pago del subsidio. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando, cumpla la edad requerida por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario del mismo”.
Decreto 569 de 2004 →In force
Article 11
Pérdida Del Derecho Al Subsidio
Decreto 569 de 2004 · por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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