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Article 9

Modificación Del Artículo 112 Del Estatuto Orgánico Financiero

Decreto 175 de 2026 · por el cual se adoptan medidas extraordinarias para el financiamiento, crédito y alivio de pasivos, y se dictan otras disposiciones para la reactivación del sector agropecuario y de desarrollo rural en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 150 de 2026.

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Text of the article

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°. Modificación del artículo 112 del Estatuto Orgánico Financiero . Modifíquese transitoriamente el artículo 112 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero durante la vigencia de la emergencia declarada mediante el Decreto número 150 de 2026 y hasta un año después, el cual quedará así: “ Artículo 112. Inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario . Las entidades financieras deberán suscribir y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca mediante normas de carácter general la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.

Parágrafo 1

Para el caso de los créditos otorgados, los establecimientos de crédito computarán como colocaciones sustitutivas para el cumplimiento de su requerido de inversión, el veinte por ciento (20%) del valor de la cartera agropecuaria otorgada con recursos propios que, además de cumplir con los requisitos que señale la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA), no se encuentre en mora y se destine a la producción primaria, agregación de valor, transformación y/o para esquemas productivos con enfoque de cadena de valor o territorial que involucren pequeños y medianos productores.

Parágrafo 2

Las demás operaciones que no cumplan con estos criterios no serán tenidas en cuenta como operaciones sustitutivas.

Parágrafo 3

Así mismo, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) implementará programas de reactivación y/o restablecimiento económico y productivo, dirigido a pequeños y/o medianos productores.

Parágrafo 4

La Junta Directiva del Banco de la República adecuará la reglamentación aplicable antes del 1° de abril de 2026.

Parágrafo 5

La Inversión que se efectúe en el marco del presente artículo deberá estar representada en un 60% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase A; y en un 40% en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase B. Esta obligación no se hará extensiva a las entidades financieras que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario”.

02

Constitutional history

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