ARTICULO 51. Ninguna disposición de esta carta menoscabara el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales, las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicados inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. CAPITULO VIII Acuerdos regionales.
Article 51
Ninguna Disposición De Esta Carta Menoscabara El Derecho Inmanente De Legítima Defensa, Individual O Colectiva, En Caso De Ataque Armado Contra Un Miembro De Las Naciones Unidas, Hasta Tanto Que El Consejo De Seguridad Haya Tomado Las Medidas Necesarias Para Mantener La Paz Y La Seguridad Internacionales, Las Medidas Tomadas Por Los Miembros En Ejercicio Del Derecho De Legítima Defensa Serán Comunicados Inmediatamente Al Consejo De Seguridad, Y No Afectarán En Manera Alguna La Autoridad Y Responsabilidad Del Consejo Conforme A La Presente Carta Para Ejercer En Cualquier Momento La Acción Que Estime Necesaria Con El Fin De Mantener O Restablecer La Paz Y La Seguridad Internacionales
Decreto 861 de 1946 · Por el cual se promulgan unos pactos internacionales
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