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Article 93

Modifíquese El Artículo 379 Del Decreto 390 De 2016, El Cual Quedará Así: “ Artículo 379

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

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01

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Modifíquese el artículo 379 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 379. Salida Definitiva - Reexportación . Es la salida definitiva de mercancías que estuvieron sometidas a una operación aduanera especial de ingreso temporal o la reexportación de mercancías que estuvieron sometidas a uno de los siguientes regímenes

1.

De admisión temporal o de importación temporal para su reexportación en el mis­mo estado.

2.

De admisión temporal sin haber sufrido una operación de perfeccionamiento.

3.

De transformación y/o ensamble sin haber sido objeto del proceso industrial.

4.

De viajeros, tratándose de importaciones temporales.

5.

De depósito aduanero.

6.

De provisiones para consumo y para llevar. La salida definitiva o la reexportación deberán tramitarse en un registro a través de los servicios informáticos electrónicos dentro del plazo establecido en cada una de las operaciones o regímenes señalados en el presente artículo. Para su autorización se debe consignar la información y cumplir con el procedimiento que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente. Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la reexportación de mercancía sometida a un régimen de depósito aduanero se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la misma, el traslado de esta se realizará de conformidad con lo establecido en el

Parágrafo

del artículo 382 del presente decreto.

Parágrafo 1

También serán objeto de reexportación las partes o equipos sustituidos a que hace referencia el inciso 4° del artículo 187 del presente decreto, así como la mercancía sustituida de que trata el inciso cuarto del artículo 271 ibídem y la mercancía objeto de una operación aduanera especial de salida temporal que dentro del término autorizado se permita su reexportación finalizando el régimen aduanero correspondiente.

Parágrafo 2

Cuando en una norma especial se haga referencia a la reexportación, se entenderá que la formalidad se debe cumplir en los términos establecidos en el presente artículo”.

02

Constitutional history

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