Articulo 3° Cuando por disposición legal varíe la denominación del territorio de una Junta, quedará a juicio de ésta la acoger la nueva denominación. El cambio legal de la denominación del territorio de una junta, así ésta no varíe su nombre original, no impide que pueda cobrar les aportes oficiales que se destinen a favor de la nueva denominación, siempre que la misma no corresponda una junta diferente, según certificación expedida por Ministerio de Gobierno. Igual solución se aplicará cuando la Junta adopte la nueva denominación, con respecto a los aportes asignados a la anterior.
Decreto 1930 de 1979 →In force
Article 3
Cuando Por Disposición Legal Varíe La Denominación Del Territorio De Una Junta, Quedará A Juicio De Ésta La Acoger La Nueva Denominación
Decreto 1930 de 1979 · Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 1° literal f) del decreto 126 de 1976
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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