Art. 4°. Para verificar en los casos que determina el artículo 2° de la mencionada Ley 73 el reembarque en la Aduana de Cartagena y la conducción y el recibo en las Aduanas de Barranquilla y Santa Marta, de las mercaderías que habiendo sido reconocidas en la primera de aquellas oficinas no hayan salido de sus almacenes, se observarán las disposiciones sobre comercio de cabotaje, pero no será indispensable, cuando así lo juzgue el Administrador de esta misma oficina, el reconocimiento que expresa el artículo 306 del Código.
Article 4
De La Mencionada Ley 73 El Reembarque En La Aduana De Cartagena Y La Conducción Y El Recibo En Las Aduanas De Barranquilla Y Santa Marta, De Las Mercaderías Que Habiendo Sido Reconocidas En La Primera De Aquellas Oficinas No Hayan Salido De Sus Almacenes, Se Observarán Las Disposiciones Sobre Comercio De Cabotaje, Pero No Será Indispensable, Cuando Así Lo Juzgue El Administrador De Esta Misma Oficina, El Reconocimiento Que Expresa El Artículo 306 Del Código
Decreto 127 de 1891 · Sobre cambio de destino de mercaderías que para el interior de la República vengan dirigidas al puerto de Cartagena, y sobre reembarque de las reconocidas por la Aduana de aquel lugar
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