Artículo octavo. El Gobierno efectuará, por lo menos una vez al año, la revisión de la lista de productos básicos a que se refiere este decreto, a fin de adicionarla con otros productos básicos que sean considerados de utilidad médica, que estén inscritos en las farmacopeas oficiales, o de eliminar los obsoletos o inútiles. Para este efecto, créase la Junta Asesora del Comité Científico de la Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Salud, que estará integrada así: El Presidente de la Academia Nacional de Medicina o su representante; El Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina o su representante; El Presidente del Colegio Colombiano de Químicos Farmacéuticos o su representante; El Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional; El Presidente de la Asociación Colombiana de Hospitales o su representante; Un representante de la Federación Médica Colombiana; Un representante de ASMEDAS; Un representante de la Industria Farmacéutica escogido por el Ministerio de Salud Pública de los nombres enviados por las Asociaciones de fabricantes de drogas que tengan personería jurídica y un representante del Ministerio de Fomento.
Decreto 291 de 1963 →In force
Article 8
Decreto 291 de 1963 · Por la cual se reglamenta la expedición de licencias, la fabricación y la venta de productos farmacéuticos básicos bajo su nombre genérico o térmico, con el propósito de realizar el Plan de Abaratamiento en el precio de las drogas, y no dictan otras disposiciones
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.