Articulo 22. En las elecciones deberán colocarse mesas.de votación en la Cabecera del Municipio y en los Corregimientos Inspecciones de Policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de lo misma, o que tengan un electorado mayor de quinientos (500) sufragantes. En cada uno de los lugares expresados funcionarán, separadamente, en la cantidad que fuere necesaria, tres (3) clases, de mesas, a saber: Una para, los hombres que tengan cédula laminada, otra para las mujeres que posean ese mismo documento, y otra conjunta para los hombres y mujeres que se hayan inscrito. A cada una de ellas corresponderán cuatrocientos (400) sufragantes, o fracción. En aquellas localidades donde el total de sufragantes sea inferior a cuatrocientos (400), se colocará una sola mesa en la cual sufragarán tanto los ciudadanos cedulados como los inscritos.
Decreto 400 de 1957 →In force
Article 22
En Las Elecciones Deberán Colocarse Mesas
Decreto 400 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
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01
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02
Constitutional history
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