FRECUENCIAS Y PUERTOS REGULARES. Cuando el armador interesado demuestre que por causas no imputables a él está en imposibilidad de seguir cumpliendo con la frecuencia señalada en la respectiva resolución que le adjudicó la ruta o con el toque de alguno o algunos de los puertos regulares asignados, DIMAR podrá variar la frecuencia respectiva o suspender la obligación de servir el o los puertos regulares de que se trate. Tal modificación o variación no podrá otorgarse por un período superior a 6 meses, y si cumplido este plazo subsistieren los hechos que originaron la petición, DIMAR deberá modificar o cancelar la ruta originalmente asignada. Cumplido el plazo de esta autorización especial o desaparecidas las causas que dieron lugar a la solicitud, el armador está obligado a normalizar el servicio dentro de los 30 días siguientes en los términos de la adjudicación inicial, o de lo contrario se aplicará lo establecido en el artículo siguiente.
Decreto 2451 de 1986 →In force
Article 7
Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.