º. Cuando haya sospechas de que un extranjero se halla comprendido en alguno o algunos de los casos indicados en el artículo 2º de la Ley 103 de 1927, la correspondiente autoridad de policía en el lugar donde se encuentre allegará los elementos conducentes a la confirmación de las sospechas, como escritos, documentos, objetos indiciarios que se hallen en su poder, declaraciones de testigos o informes de la Policía dignos de credibilidad por sus explicaciones y fundamentos, y enviará el informativo al Gobierno, quien, a su juicio, resolverá si hay mérito suficiente para expulsar al extranjero y expedirá el decreto respectivo, sin más actuaciones. En caso de que pareciere prudente o necesario perfeccionar el informativo, se podrá comisionar para ello a cualquiera de las autoridades políticas.
Article 9
Cuando Haya Sospechas De Que Un Extranjero Se Halla Comprendido En Alguno O Algunos De Los Casos Indicados En El Artículo 2º De La Ley 103 De 1927, La Correspondiente Autoridad De Policía En El Lugar Donde Se Encuentre Allegará Los Elementos Conducentes A La Confirmación De Las Sospechas, Como Escritos, Documentos, Objetos Indiciarios Que Se Hallen En Su Poder, Declaraciones De Testigos O Informes De La Policía Dignos De Credibilidad Por Sus Explicaciones Y Fundamentos, Y Enviará El Informativo Al Gobierno, Quien, A Su Juicio, Resolverá Si Hay Mérito Suficiente Para Expulsar Al Extranjero Y Expedirá El Decreto Respectivo, Sin Más Actuaciones
Decreto 799 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 103 de 1927
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