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Article 22

Se Atribuye Las Siguientes Bandas Para El Servicio Móvil Aeronáutico Por Satélite (R) (Espacio-Tierra) A Título Primario

Decreto 1029 de 1998 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico, y radionavegación aeronáutica.

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01

Text of the article

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Se atribuye las siguientes bandas para el servicio Móvil Aeronáutico por Satélite (R) (espacio-Tierra) a título primario

a)

Banda de 1545 a 1555 MHz para el servicio Móvil Aeronáutica por Satélite (R) (espacio-Tierra). La banda de 1545 a 1555 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. En la banda de 1545 a 1555 MHz las transmisiones directas del Servicio Móvil Aeronáutico (R), desde estaciones aeronáuticas terrenales a estaciones de aeronave, o entre estaciones de aeronave, están también autorizadas cuando estas transmisiones están destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones de satélite y estaciones de aeronave. No obstante cual otra disposición del Reglamento de radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para la correspondencia pública, las administraciones pueden autorizar la correspondencia pública con estaciones terrenas de aeronave en las bandas 1545 a 1555 MHz, tales comunicaciones deberán cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 del artículo S44 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. La banda 1545 - 1555 MHz, no se utilizará para enlace de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones especiales que utilicen esta banda. Se deberán tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

b)

Banda de 1646,5 a 1656,5 MHz para le servicio Móvil Aeronáutico por Satélite (R) (Tierra-espacio). La banda de 1646,5 a 1656,5 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. No obstante cualquier otra disposición del Reglamento de Radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para correspondencia pública, se podrá autorizar la correspondencia pública con estaciones terrenas de aeronaves en las bandas 1646,5 a 1656,5 MHz. Tales comunicaciones deberán cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 del artículo S44 contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Las transmisiones directas de estaciones de aeronave del servicio móvil aeronáutico (R) a estaciones aeronáuticas terrenales, o entre estaciones de aeronave, están también autorizadas si esas transmisiones están destinadas a aumentar o a completar los enlaces establecidos entre estaciones de aeronave y estaciones de satélite. Se deberá tener en cuenta el numeral S5.354, contenido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

02

Constitutional history

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