ARTICULO 1º. Previamente a su inscripción en el registro inmobiliario, la Resolución de que trata el artículo 5º de la Ley 66 de 1.968 deberá reducirse a escritura pública, mediante su protocolización en una notaría del círculo al cual pertenezca el municipio donde se ejecute la urbanización o parcelación. La escritura pública de que aquí se trata deberá ser otorgada por el urbanizador o por un su representante debidamente acreditado, y en ella se dejará expresa constancia de la constitución de la urbanización o parcelación.
Article 1
Previamente A Su Inscripción En El Registro Inmobiliario, La Resolución De Que Trata El Artículo 5º De La Ley 66 De 1
Decreto 1380 de 1972 · Por el cual se dictan unas medidas reglamentarias sobre inscripción de parcelaciones y urbanizaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el Decreto-ley número 1250 de 1970, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de dicha norma y en el artículo 5 de la Ley 66 de 1968
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