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Article 197

Comete Delito De Sabotaje, Y Quedará Sujeto A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Decreto 1125 de 1950 · por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Comete delito de sabotaje, y quedará sujeto a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. El que destruya o pretenda destruir o inutilizar, por cualquier medio, un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, buque de guerra, aeronave, fábrica o cualesquiera elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares, incurrirá en presidio de dos (2) a diez (10) años. 2°. El que a sabiendas adultere o autorice la adulteración de sustancias, víveres o bebidas destinadas al consumo y servicio de las Fuerzas Militares, o el que en la misma forma adquiera o autorice la adquisición de elementos adulterados, o los distribuya o autorice la distribución, incurrirá en la pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, siempre que con estos hechos no se cometa un delito más grave. 3°. El que estando encargado de suministra a las Fuerzas Militares víveres, municiones u otros elementos, deje de hacerlo maliciosamente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si solo hubiere descuido o negligencia en el proveedor, la pena será de uno (1) a seis (6) meses de arresto. 4°. Los militares y empleados civiles que formen parte de las Fuerzas Militares que, en ejercicio de sus funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio, incitaren o en alguna forma coadyuvaren a que los individuos llamados a prestar dicho servicio eludan el cumplimiento de este deber, incurrieran en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

Parágrafo

Las penas a que se refieren los numerales anteriores, se aumentarán hasta el doble, convirtiendo el arresto en prisión cuando los hechos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.

02

Constitutional history

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