De La Ley 135 De 1961, Se Procederá En La Forma Siguiente: A) Si Se Tratare De Los Casos Contemplados En Los Literales A) Y B) Del Citado Artículo, Los Otorgantes Deberán Señalar La Destinación Que Se Le Dará Al Inmueble Respectivo, Y Los Notarios Advertirán A Los Otorgantes, Dejando Constancia De Ello En El Instrumento Correspondiente, Que El Ministerio Público Podrá Solicitar La Declaración De La Nulidad Absoluta Del Acta O Contrato En El Supuesto De Que Al Terreno No Se Le Dé Efectivamente La Destinación Señalada; B) En El Caso Previsto En El Aparte C) Del Mismo Artículo, Los Notarios Recabarán Para Su Protocolización Copia Auténtica De La Aprobación Por El Instituto Colombiano De La Reforma Agraria, O Por Las Entidades En Que Dicho Instituto Delegue Esa Función, Del Contrato O Del Proyecto General De Fraccionamiento En El Cual Se Haya Originado La Propiedad Así Constituida
Decreto 3203 de 1965 · Por el cual se reglamentan los artículos 87 y 88 de la Ley 135 de 1961
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Artículo cuarto. En relación con las excepciones consagradas en el artículo 88 de la Ley 135 de 1961, se procederá en la forma siguiente
a)
Si se tratare de los casos contemplados en los literales a) y b) del citado artículo, los otorgantes deberán señalar la destinación que se le dará al inmueble respectivo, y los Notarios advertirán a los otorgantes, dejando constancia de ello en el instrumento correspondiente, que el Ministerio Público podrá solicitar la declaración de la nulidad absoluta del acta o contrato en el supuesto de que al terreno no se le dé efectivamente la destinación señalada;
b)
En el caso previsto en el aparte c) del mismo artículo, los Notarios recabarán para su protocolización copia auténtica de la aprobación por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades en que dicho Instituto delegue esa función, del contrato o del proyecto general de fraccionamiento en el cual se haya originado la propiedad así constituida.
Parágrafo
Los Notarios deberán rendir cada tres (3) meses al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria un informe sobre los instrumentos públicos que ante ellos se otorgue con fundamento en las excepciones de los ordinales citados en el aparte a) de este artículo.
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