Cuando en un acta de registro del estado civil se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán ocurrir al mismo Notario o al de la cabecera del circuito a que pertenezca la oficina correspondiente según el caso, a otorgar ante él escritura pública, con indicación del acta de la referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección. El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta, si esta se hallare a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro civil en donde se encuentre el acta corregida, en el evento contrario, para que en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la enmienda correspondiente, y se asiente nueva acta con reciprocas referencias con la originaria. En las copias que se expidan de toda partida corregida, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva. Las correcciones de actas de estado civil así autorizadas, surtirán efectos sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y alcance que en ley les corresponda. Queda así subrogado el Artículo 53 del Decreto 1003 de 1939.
Article 11
Cuando En Un Acta De Registro Del Estado Civil Se Haya Cometido Algún Error Que No Hubiere Sido Salvado Antes De Su Firma Por Los Interesados, Los Testigos Y El Funcionario Que La Autoriza, Aquellos Podrán Ocurrir Al Mismo Notario O Al De La Cabecera Del Circuito A Que Pertenezca La Oficina Correspondiente Según El Caso, A Otorgar Ante Él Escritura Pública, Con Indicación Del Acta De La Referencia, Del Error Y De La Manera Como Se Enmienda, Y Protocolización De Los Documentos En Que Se Funde La Corrección
Decreto 398 de 1969 · por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968
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