articulo XXXII. Las dos Repúblicas convienen en que si desgraciadamente llegan a interrumpirte las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán a las armas antes de agotar la via de negociacion, i en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por ésta la satisfaccion debida. Cuando ocurriere aquel caso, el Gobierno que se crea agraviado, después que haya hecho valor las razones que le asisten i solicitado inútilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto los fundamentos de su queja, i lo presentará en el Despacho de Relaciones Interiores del Gobierno a quien se impute la ofensa, anunciando la intencion, de someterla a la decision de un tercero (de cinco gobiernos que designará), si antes de seis meses, contados desde el dia en que su manifiesto haya sido presentado, no se han dado las esplicaciones satisfactorias sobre el punto o puntos que fueron motivo de queja. El Gobierno a quien se impute la ofensa debe contestar dentro de dichos seis meses, i terminará su esposicion designando por su parte uno de los cinco gobiernos propuestos para que sirva de árbitro. Si el Gobierno ofendido no se, diere por satisfecho con las esplicaciones del otro, ambos se dirijirán al designado por árbitro, sometiéndole, con las piezas justificativas necesarias, la materia sobre que deba recaer la decicion. Si el Gobierno acusado eludiere la propuesta de arbitramento o el nombramiento de árbitro, éste se elejirá por el actor de entre los cinco gobiernos que designó primitivamente. En jeneral, en todos los casos de controversia en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de las vias diplomáticas, ocurrirán a la decision de un árbitro para arreglar pacifica i definitivamente sus diferencias, i no podrá ninguna de ellas declarar la guerra ni autorizar actos de represalia contra la otros. sino en el caso de que ésta rehuse someterse a la decision arbitral de un gobierno amigo, o cumplir la sentencia dada por éste.
Decreto 18730613 de 1873 →In force
Article 32
Decreto 18730613 de 1873 · por le cual se promulga como lei colombiana el "Tratado" (de 10 de febrero de 1870) " de Admistad, Comercio i Navegación entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.