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Article 34

Toda Persona Que Proyecte Emprender La Construcción De Un Oleoducto Se Dirigirá Previamente Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Dando Aviso Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Privado, O Solicitando Autorización Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Público, Para La Realización De Los Estudios Preliminares

Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951

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Toda persona que proyecte emprender la construcción de un oleoducto se dirigirá previamente al Ministerio de Minas y Petróleos, dando aviso si se tratare de oleoducto de uso privado, o solicitando autorización si se tratare de oleoducto de uso público, para la realización de los estudios preliminares. En la resolución que recaiga al aviso o a la solicitud de autorización de que trata el inciso anterior, se señalara al avisante o al presunto contratista la obligación de rendir un informe al Ministerio acerca del resultado de los estudios preliminares. Los estudios preliminares comprenderán los probables puntos inicial y final del oleoducto, la ruta o rutas probables del mismo, la clase de productos que han de transportarse y el aspecto económico de la empresa. Con la resolución de que trata el segundo inciso de este artículo, el Ministerio de Minas y Petróleos expedirá al interesado una credencial que le facilite ante las autoridades locales y ante los dueños y ocupantes de los terrenos particulares, la realización de los trabajos y estudios de campo. Los dueños u ocupantes de los terrenos por donde se realicen tales estudios o trabajos no podrán oponerse en ningún caso, pero si hacerse pagar los daños efectivos que se les ocasionen.

02

Constitutional history

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