Toda persona que proyecte emprender la construcción de un oleoducto se dirigirá previamente al Ministerio de Minas y Petróleos, dando aviso si se tratare de oleoducto de uso privado, o solicitando autorización si se tratare de oleoducto de uso público, para la realización de los estudios preliminares. En la resolución que recaiga al aviso o a la solicitud de autorización de que trata el inciso anterior, se señalara al avisante o al presunto contratista la obligación de rendir un informe al Ministerio acerca del resultado de los estudios preliminares. Los estudios preliminares comprenderán los probables puntos inicial y final del oleoducto, la ruta o rutas probables del mismo, la clase de productos que han de transportarse y el aspecto económico de la empresa. Con la resolución de que trata el segundo inciso de este artículo, el Ministerio de Minas y Petróleos expedirá al interesado una credencial que le facilite ante las autoridades locales y ante los dueños y ocupantes de los terrenos particulares, la realización de los trabajos y estudios de campo. Los dueños u ocupantes de los terrenos por donde se realicen tales estudios o trabajos no podrán oponerse en ningún caso, pero si hacerse pagar los daños efectivos que se les ocasionen.
Article 34
Toda Persona Que Proyecte Emprender La Construcción De Un Oleoducto Se Dirigirá Previamente Al Ministerio De Minas Y Petróleos, Dando Aviso Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Privado, O Solicitando Autorización Si Se Tratare De Oleoducto De Uso Público, Para La Realización De Los Estudios Preliminares
Decreto 332 de 1953 · Por el cual se reglamenta la ley 18 de 1952 y el Decreto extraordinario 2270 del mismo año y se sustituyen los Decretos reglamentarios 2169 de 1950 y 972 de 1951
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