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Article 34

Al Delegado Del Presidente De La República En La Comisión Nacional Del Servicio Civil Se Le Reconocerán Honorarios Equivalentes A Diez (10) Salarios Mínimos Legales Diarios Por Su Asistencia A Las Sesiones De La Comisión Y A Las Reuniones Preparatorias Que Tengan Lugar En Días Distintos A Los De Aquéllas Con Cargo Al Presupuesto Del Departamento Administrativo De La Función Pública, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 51 Inciso Segundo De La Ley 443 De 1998

Decreto 1570 de 1998 · por el cual se reglamenta el artículo 60 de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.

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Al delegado del Presidente de la República en la Comisión Nacional del Servicio Civil se le reconocerán honorarios equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales diarios por su asistencia a las sesiones de la Comisión y a las reuniones preparatorias que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Al delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y de acuerdo con lo dispuesto en el

Parágrafo 2

del artículo 48 de la Ley 443 de 1998 se le reconocerá honorarios por sesión con cargo al presupuesto de cada Departamento o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según el caso, en monto equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.

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