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Article 1

En Los Casos En Que El Monto Del Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, Recargos, Sanciones Y Demás Gravámenes Especiales Liquidados A Cargo De Un Contribuyente Por Determinado Año O Período Gravable, Resultare Superior Al Doble De La Suma Que Se Deduzca Al Liquidar Los Mismos Impuestos, Recargos Y Sanciones Sobre Los Factores De Renta Y Patrimonio Tal Como Aparecen De La Declaración Presentada, Las Reclamaciones Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Son Admisibles Y Serán Debidamente Sustanciadas Si Reúnen Los Requisitos De Oportunidad Y Pago Previo, Exigidos Por El Artículo 11 Del Decreto 554 De 1942; Pero El Pago Previo Podrá Ser Solamente Por La Suma Calculada Como Impuesto Sobre La Base De Los Datos De Tal Declaración

Decreto 461 de 1950 · Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 23 de 1943

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º. En los casos en que el monto del impuesto sobre la renta y complementarios, recargos, sanciones y demás gravámenes especiales liquidados a cargo de un contribuyente por determinado año o período gravable, resultare superior al doble de la suma que se deduzca al liquidar los mismos impuestos, recargos y sanciones sobre los factores de renta y patrimonio tal como aparecen de la declaración presentada, las reclamaciones ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales son admisibles y serán debidamente sustanciadas si reúnen los requisitos de oportunidad y pago previo, exigidos por el artículo 11 del Decreto 554 de 1942; pero el pago previo podrá ser solamente por la suma calculada como impuesto sobre la base de los datos de tal declaración. En todo caso, para recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario que el contribuyente consigne previamente el monto total del impuesto que le haya sido liquidado definitivamente.

02

Constitutional history

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