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Article 3

La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Exigirá Como Condición Para Abrir Y Llevar Las Cuentas Especiales De Que Trata El Artículo 1º De Este Decreto, Que Los Interesados Presten Ante La Jefatura De Rentas, Ante Los Administradores O Recaudadores De Hacienda Nacional, Ante Los Administradores De Aduana, O Ante Cualquier Funcionario Designado Por La Primera, Una Caución Para Garantizar El Pago De Los Saldos Bimestrales Que, Por Concepto Del Impuesto De Consumo, Puedan Resultar A Su Cargo

Decreto 973 de 1951 · Por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario número 757 de 5 de abril de 1951 y se modifican las disposiciones sobre liquidación y recaudo del impuesto de consumo sobre las gasolinas

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Text of the article

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º. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales exigirá como condición para abrir y llevar las cuentas especiales de que trata el artículo 1º de este Decreto, que los interesados presten ante la Jefatura de Rentas, ante los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, ante los Administradores de Aduana, o ante cualquier funcionario designado por la primera, una caución para garantizar el pago de los saldos bimestrales que, por concepto del impuesto de consumo, puedan resultar a su cargo. El monto de esta caución no será inferior al impuesto de consumo causado por la importación o compra de gasolinas durante el primer mes del año en curso para cada caso. Cuando se trate de interesados nuevos y ocasionales, la caución será de diez centavos ($0.10) por galón de gasolina que deseen comprar o importar en el mes en que se verifique (sic) la compra o la importación, para lo cual deberán previamente presentar a la Oficina correspondiente una declaración escrita en que se anote el volumen de las importaciones o compras.

02

Constitutional history

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