ARTICULO 2º . Durante la vigencia del presente Decreto atribúyese competencia a los jueces penales de circuito de Santafé de Bogotá, D.C., Cali, Medellín, Cúcuta y Barranquilla para conocer de los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales, a partir del vencimiento del término para alegar de conclusión o de la remisión de las diligencias de que trata el inciso 4o del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con lo establecido en este Decreto. Por consiguiente corresponde a dichos jueces dictar la respectiva sentencia. Para los efectos de este artículo la reasignación del proceso se hará de acuerdo con los trámites y criterios establecidos en los reglamentos que dicte la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y preservando en todo caso la reserva de identidad del juez. En los casos en que se les asigne uno de estos procesos, el juez del circuito aplicará las normas sustanciales y de procedimiento previstas para los procesos por delitos de competencia de los jueces regionales. Actuarán como secretarías de dichos jueces las de los juzgados regionales y la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Nacional. En ningún caso los jueces de circuito podrán conocer de procesos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional en los que se haya solicitado o se soliciten beneficios por colaboración eficaz.
Decreto 951 de 1994 →Struck down
Article 2
Decreto 951 de 1994 · por el cual se dictan medidas en materia procesal penal
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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