Art. 243. Se sita los acreedores hipotecarios de que se habla, no comparecieren dentro del término que el juez le haya señalado, ni antes de hacer el pago al ejecutante, ello no impedirá que en la oportunidad debida se pague a este y a los demás acreedores lo que se les adelante por principal, intereses y costas. Si alguna cantidad sobrare se tomará la correspondiente a los mencionados acreedores hipotecarios se depositare de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo que precede. De la constitución de este depósito se hará arrienda a los interesados por medio de aviso que se publicará tres veces en el Diario Oficial del respectivo Departamento, y vencido seis meses, si no se hubiere hecho reclamación alguna por parte de tales acreedores, se entregará el dinero al ejecutado.
Ley 105 de 1890 →In force
Article 243
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.