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Article 20

Ley 105 de 1936 · Orgánica de la Armada Nacional

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01

Text of the article

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La comprobación de las capacidades y condiciones de que trata el artículo anterior se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas mediante las cuales acrediten los aspirantes que poseen los conocimientos y condiciones indispensables para mandar y administrar en paz y en guerra, las Unidades correspondientes a los grados que deben ascender y la aptitud física para el ejercicio de esas actividades.

Parágrafo 1

La Dirección General de Marina determinará la forma, términos, época y autoridades examinadoras y calificadoras ante las cuales deben surtirse, en tiempo de paz, las pruebas de que trata esta disposición y suministrará los temas y directivas para cada grado.

Parágrafo 2

Los Oficiales que no acrediten sus capacidades en forma satisfactoria para el ascenso, de acuerdo con la reglamentación que se expida, tendrá derecho a una segunda prueba que deberá surtirse dentro del término de un año a partir de la anterior. Si la calificación obtenida no es demostración de incapacidad definitiva que haga inútil la segunda prueba y siempre que no hubieren llegado a la edad de retiro y que su conducta y salud satisfagan ampliamente.

Parágrafo 3

Los que no obtengan segunda prueba y los que en ésta no sean aprobados, pierden el derecho al ascenso, y serán pasados, por el Gobierno a la situación de retiro de acuerdo con las leyes pertinentes.

Parágrafo 4

Para ser Oficial Subalterno o Inferior de la Armada en servicio activo, es condición indispensable la de ser soltero.

02

Constitutional history

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