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Article 4

Ley 100 de 1946 · Por la cual se reforma la ley 2ª de 1945 y se dictan otras disposiciones

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El derecho a las prestaciones sociales de retiro para el personal de las Fuerzas Militares requiere el ingreso regular a éstas y que los ascensos y tiempo mínimo de servicio en cada grado se hayan cumplido conforme a los reglamentos militares. En caso contrario, solamente tendrá derecho al auxilio de cesantía.

Para efecto de las prestaciones sociales a que se refiere esta ley, el ingreso a las Fuerzas Militares se hará, sin excepción, así:

En el Ejército y la Aviación, como soldado para los individuos de tropa, y como Subteniente para los Oficiales;

En la Armada; como grumete para las clases y marinería y como Guardiamarina para los Oficiales.

Para obtener el grado de Subteniente o de Guardiamarina es requisito indispensable que se hayan cumplido y aprobado los estudios reglamentarios en las correspondientes escuelas para preparación de Oficiales. Sin este requisito, a nadie podrá conferirse grado alguno de Oficial de las Fuerzas Militares.

Los profesionales serán reclutados entre el personal que curse el último año en la Facultad correspondiente, haya terminado estudios, o entre los graduados. Se entiende que la edad debe corresponder a las señaladas en el artículo 37 de la Ley 2ª de 1945.

Parágrafo 1

Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no podrán ser empleados por ninguna otra institución ni por personas que no estén incorporadas militarmente a dichas Fuerzas.

Parágrafo 2

Se entiende por Fuerzas Militares las del Ejército, Marina y Aviación.

Parágrafo 3

Los profesionales con título universitario y las Clases Técnicas que prestan sus servicios en las Fuerzas Militares, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales establecidas por la presente ley.

02

Constitutional history

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