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Article 110

Ley 126 de 1959 · Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas MilitaresVigente Parcial

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, causada en accidente aéreo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma, al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en esta Ley, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a)

A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de sueldo correspondiente al grado conferido al causante.

b)

Al pago doble de la cesantía a que tenga derecho el causante;

c)

Si el Oficial fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más, si fuere Oficial Combatiente de Vuelo de la Fuerza Aérea, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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