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Article 57

Ley 30 de 1992 · Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior

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Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley

Parágrafo 1

Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.

Parágrafo 2

. El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

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Constitutional history

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  1. 1994
    C-547/94Constitutional review · «Incisos 2 Y 3»UPHELD
1 ruling · source: the operative part of each ruling
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