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Article 3

Ley 83 de 1915 · Sobre detención y libertad provisional y suspensión de condenas judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Repealed

En ningún caso se podrá conceder la libertad provisional:

1.

A los vagos; a los individuos de notoria mala conducta; a los ebrios consuetudinarios; a los que hubieren sido condenados antes a pena corporal por cinco o más años o estén sujetos a la vigilancia de las autoridades.

2.

A los sindicados o procesados por los delitos contra la seguridad interior o exterior de la Nación, o a los sindicados o procesados por delitos de resistencia a mano armada, violencia o ultrajes contra los funcionarios públicos o agentes de la fuerza pública cuando los delitos se hubieren perpetrado estando tales funcionarios o agentes en ejercicio de sus funciones o el delito tenga por causa el ejercicio de su ministerio, ni a los sindicados o procesados por los delitos de homicidio premeditado, incendio para matar, hurto o robo de ganado, mayor, cuadrilla de malhechores, hurto, robo o estafa que castigue la ley con más de tres años de presidio o reclusión, ni a los reincidentes en los mismos delitos, cualquiera que sea la pena; ni a los sindicados o procesados falsificación de moneda, billetes o documentos de crédito de la Nación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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