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Article 1

º En Desarrollo Del Parágrafo 2º Del Artículo 8º Del Decreto 2535 De 1993, Las Armas, Municiones De Guerra O De Uso Privativo De La Fuerza Pública, Que Pueden Portar Los Miembros De Los Organismos Nacionales De Seguridad Ocuerpos Oficiales Armados De Carácter Permanente Creados Oautorizados Por La Ley, Son Las Siguientes: A) Pistolas Y Revólveres De Calibre Superior A 9

Decreto 1809 de 1994 · por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993.

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01

Text of the article

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º En desarrollo del

Parágrafo 2

del artículo 8º del Decreto 2535 de 1993, las armas, municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, que pueden portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad ocuerpos oficiales armados de carácter permanente creados oautorizados por la ley, son las siguientes

a)

Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (38 pulgadas);

b)

Pistolas de funcionamiento semiautomático o automático y subametralladoras.

Parágrafo 1

Excepcionalmente, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), podrán poseer armas largas como fusiles y carabinas, previa autorización del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo 2

El permiso para porte de las armas a que se refiere el presente artículo se expedirá por las autoridades competentes, hasta por diez (10) años.

02

Constitutional history

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