º. La persona que cultivare u ocupare en una isla o en un playón una extensión mayor de mil hectáreas, no podrá oponerse a que el Gobierno dé en arrendamiento a otra persona todo el excedente o parte de él; y el individuo que denunciare y probare la existencia de ese excedente, tendrá derecho preferencial a que el Gobierno le conceda el usufructo de la proporción que solicitare del mismo.
Article 2
La Persona Que Cultivare U Ocupare En Una Isla O En Un Playón Una Extensión Mayor De Mil Hectáreas, No Podrá Oponerse A Que El Gobierno Dé En Arrendamiento A Otra Persona Todo El Excedente O Parte De Él; Y El Individuo Que Denunciare Y Probare La Existencia De Ese Excedente, Tendrá Derecho Preferencial A Que El Gobierno Le Conceda El Usufructo De La Proporción Que Solicitare Del Mismo
Decreto 742 de 1923 · Por el cual se reglamenta el artículo 6o de la Ley 85 de 1920
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