No podrán en ningún caso ser jurados las siguientes personas: el Presidente de la República o el Encargado del Órgano Ejecutivo; los funcionarios de cualquier categoría del Órgano Judicial; los Magistrados de lo Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado; los Ministros del Despacho, Gobernadores o Alcaldes; los miembros en servicio activo del Ejército o de la Policía; los miembros del Clero; los menores de edad; los que padecieren de anomalía psíquica o se hallaren en estado de interdicción; los que hubieren sufrido alguna condena penal, y los que no supieren leer y escribir.
Ley 94 de 1938 →In force
Article 492
Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.