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Article 84

Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984

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01

Text of the article

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ARTICULO 84 . Los embarcos de los Capitanes y Patrones de buques serán registrados y certificados en la Libreta de Embarco por el Capitán de Puerto, mediante el siguiente procedimiento

1.

Cuando un Capitán (o Patrón de buque) deba desembarcar en un puerto colombiano por traslado, vacaciones, enfermedad o cualquier otra causa, dejando el cargo, el Armador o su representante legal en el Puerto comunicará dicha novedad al Capitán de Puerto, anexando así mismo, en lo posible, la Libreta de Embarco del Capitán o patrón, e indicando en el caso de que se trate de traslado a otro buque, el nombre del lugar al cual ha sido destinado y en qué puerto lo tomará. Si el buque del cual debe desembarcar el tripulante no está en puerto, presentará la Libreta de Embarco a primera oportunidad después de su arribo.

2.

El secretario de la Capitanía procederá registrar en la Libreta de Embarco lo referente al desembarco del Capitán o Patrón a la vez que liquidar el tiempo embarcado desempeñando el cargo y una vez firmada por el Capitán de Puerto y colocado el sello de la Capitanía, la devolverá al Armador, haciendo previamente los registros reglamentarios en los Libros de la Capitanía de Puerto.

Parágrafo

Cuando el desembarco del Capitán o Patrón tenga en puerto extranjero, las novedades serán señaladas por el Capitán entrante y firmadas por el mismo.

02

Constitutional history

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