°. La autorización que confiere al Banco Popular el artículo 6 de la Ley 49 de 1959 para debitar a una cuenta diferida el valor de las pérdidas contabilizadas hasta el 30 de junio de 1959 y el de las que se registren en lo sucesivo a consecuencia de créditos concedidos e inversiones efectuadas con anterioridad al 30 de junio de 1957, sólo podrá impartirla la Superintendencia Bancaria al Banco Popular cuando éste acredite y aquélla así compruebe que, aunque registrada y contabilizada después, la pérdida tuvo su origen con anterioridad al 30 de junio de 1957.
Article 1
La Autorización Que Confiere Al Banco Popular El Artículo 6 De La Ley 49 De 1959 Para Debitar A Una Cuenta Diferida El Valor De Las Pérdidas Contabilizadas Hasta El 30 De Junio De 1959 Y El De Las Que Se Registren En Lo Sucesivo A Consecuencia De Créditos Concedidos E Inversiones Efectuadas Con Anterioridad Al 30 De Junio De 1957, Sólo Podrá Impartirla La Superintendencia Bancaria Al Banco Popular Cuando Éste Acredite Y Aquélla Así Compruebe Que, Aunque Registrada Y Contabilizada Después, La Pérdida Tuvo Su Origen Con Anterioridad Al 30 De Junio De 1957
Decreto 219 de 1961 · Por el cual se reglamentan algunos artículos de la ley 49 de 1959
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