ARTICULO 7o. Fusión de entidad de propiedad gubernamental. Cuando el Estado posea directa o indirectamente más del 95% de la propiedad de todas las entidades participantes en un proceso de fusión, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 4o. En estos casos, la ralación de intercambio entre las acciones de cada una de las entidades podrá establecerse sobre la base del valor intrínseco de las mismas o por cualquier otro método convenido en el acuerdo de fusión.
Decreto 656 de 1993 →In force
Article 7
O
Decreto 656 de 1993 · por el cual se dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realización de procesos de fusión y adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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