La Junta Pro Aguas de Cali no podrá proceder a la ocupación de los terrenos que tengan cultivos y casa de habitación, en la forma y términos indicados, sin que previamente se haya efectuado en debida forma el pago da sus cultivos o mejoras. Si los colonos o cultivadores no se hubieren establecido en la forma indicada, en el artículo 1° de la Ley 34 de 1936, para tener derecho a la adjudicación, sólo podrán retirar, o recolectar aquellos cultivos transitorios que tuvieren establecidos, y la Junta Pro Agua de Cali, apenas estará obligada a facilitarles su traslado y establecimiento en otra parte.
Decreto 981 de 1942 →In force
Article 11
La Junta Pro Aguas De Cali No Podrá Proceder A La Ocupación De Los Terrenos Que Tengan Cultivos Y Casa De Habitación, En La Forma Y Términos Indicados, Sin Que Previamente Se Haya Efectuado En Debida Forma El Pago Da Sus Cultivos O Mejoras
Decreto 981 de 1942 · Reglamentario la ley 54 de 1941
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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