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Article 256

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Se prohíbe el ejercicio de poderes judiciales:

1ºA los empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público;

2º A los Consejeros de Estado, Magistrados de los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, Magistrados de la Corte de Cuentas, Magistrados de los Tribunales de Cuentas de los Departamentos y Secretarios de estas corporaciones;

3º Al Presidente de la República, Ministro del Despacho Ejecutivo y Secretarios de los Ministerios; Diputados a las Asambleas Departamentales, mientras se hallen en ejercicio de sus funciones; Gobernadores de Departamento y Secretarios de éstos; Directores Departamentales de Instrucción Pública; Prefectos Provinciales y sus Secretarios; Alcaldes y sus Secretarios; Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos;

4º A los militares en servicio activo;

5º A los miembros del Congreso Nacional, mientras se hallen en ejercicio de sus funciones;

6º A las personas jurídicas;

7º A los inhabilitados, por pena, para ejercer el cargo; y

8º A los ministros del culto, salvo en asuntos concernientes a entidades religiosas o a otros ministros del mismo culto.

Tratándose de empleados públicos, la separación temporal del puesto no exime de la prohibición.

9º Prohíbese en absoluto a los miembros del Poder Judicial, a los de la jurisdicción contencioso-administrativa y a los Agentes del Ministerio Público hacer parte de Directores políticos e intervenir en debates públicos de este carácter. La infracción de esta disposición se castigará con la pérdida del empleo, pérdida que le será decretada a petición de cualquier ciudadano, por la autoridad que haya hecho el nombramiento o la elección. No comprende esta prohibición el derecho de votar.

02

Constitutional history

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