Art. 29. El secuestro termina a virtud de la entrega real de la cosa secuestrada a la persona a quien la cosa corresponda, entrega que verificara el Juez de la causa aunque la cosa se halle en poder de otro secuestre nombrado en juicio distinto, a menos que este secuestre presente copia de la diligencia del secuestro que se hizo en él, que sea de fecha anterior al que verificó el Juez que hace la entrega. Si el secuestre que se opone a ésta presentare dicha copia de fecha anterior, se suspendera la entrega ; pero el Juez dictara las providencias que estime necesarias para cerciorarse de que tal copia es auténtica y de que el secuestro de que ella trata subsiste aún. Si alguna de estas dos circunstancias faltare, el Juez verificara la entrega decretada é impondrá al secuestre que a ella se opuso una multa de cien pesos.
Ley 40 de 1907 →In force
Article 29
Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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