ARTICULO 22. La demanda debe presentarse por medio de apoderado o directamente por el interesado, si fuere abogado inscrito. Cuando se trate de persona jurídica deberá acreditarse su existencia y representación legal. Si fuere heredero o sucesor, deberá demostrar tal calidad. El poder especial para la constitución de parte civil se presentará personalmente por el otorgante en la secretaría del despacho del competente o ante Notario. La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá la indicación del nombre y apellidos completos o razón social de la persona ofendida, su domicilio y vecindad, los de su apoderado y de la persona contra quien se dirige la acción. Además, una relación de los hechos generadores del perjuicio y una estimación aproximada de su naturaleza y cuantía, que se hará bajo juramento, el cual se entenderá prestado con la presentación del escrito y la relación de las pruebas que acompañe y pretenda hacer valer, así como la petición de las que estime conducentes, la cual será resuelta en la oportunidad prevista en el artículo 35 del presente Decreto, si la indagatoria aún no se ha realizado o en la señalada en el artículo 31 del mismo, si existe declaratoria de persona ausente. Cuando fueren varios los ofendidos o perjudicados podrán constituirse como parte civil conjunta o separadamente.
Decreto 800 de 1991 →In force
Article 22
La Demanda Debe Presentarse Por Medio De Apoderado O Directamente Por El Interesado, Si Fuere Abogado Inscrito
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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