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Article 2

Ley 68 de 1873 · Reformatoria de la de 23 de abril de 1872, que dispone la enajenación de varios bienes nacionales i aplica el precio de la venta a la continuación de la obra del Capitolio

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Text of the article

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Art. 2.° El Poder Ejecutivo podrá llevar a cabo la espresada negociacion por cualquiera de los medios que se espresan en seguida:

1.° Concediendo privilejio hasta por cincuenta años, i garantizando hasta por los veinticinco primeros el siete por ciento anual de utilidad al capital que se invierta en la construccion del ferrocarril i de las obras adyacentes que sean necesarias, con tal que la Compañía empresaria acepte la obligacion de comprobar debidamente los gastos que haga en la ejecucion de tales obras.

Parágrafo

El capital garantizado no podrá exceder de veinte millones de pesos ($ 20.000,000).

2.° Autorizando la emision con el descuento correspondiente de obligaciones del Gobierno que ganen el siete por ciento de interes anual, i amortizables el término de veinticinco a cincuenta años por medio de un fondo acumulativo que tambien garantizará el Gobierno, i pagadero, así como los intereses, por semestres vencidos.

Esta emision de obligaciones podrá hacerse hasta por la suma nominal de veinte millones de pesos ($ 20.000,000), i una parte de su producto podrá destinarse a asegurar el pago de los intereses i fondo de amortizacion de que trata este artículo, durante la construccion del ferrocarril, o de cada una de las secciones en que esta obra se divida, caso que el Poder Ejecutivo juzgue conveniente dividirla para obtener la construccion total de ella, sin imponer de una vez sobre el Tesoro público el gravámen del costo total de la obra.

3.° Obteniendo por medio de un empréstito, cuyo valor nominal no excederá de veinte millones de pesos, la suma necesaria para construir el ferrocarril, arreglándose a las prescripciones anteriores en cuanto al interes i fondo de amortizacion de tal empréstito, i contratando la construccion del ferrocarril i obras accesorias indispensables con una Compañía constructora de obras públicas que, a juicio del Poder Ejecutivo, dé las seguridades suficientes de llevarles a cabo. A esta Compañía podrán concedérsele gratúitamente, i por via de estimulo, acciones en la empresa, sin garantía de interes, hasta en una cantidad equivalente a la duodécima parte del capital efectivo que invierta en la ejecucion de las obras.

Para hacer uso de la autorizacion que precede, el Poder Ejecutivo se cerciorará previamente de la cantidad por la cual puede construirse la obra del ferrocarril, en vista del presupuesto, de las proposiciones que haya recibido i de la publicacion de aquél i éstas, junto con los planos i trazados que debe presentar la Compañía de obras públicas de Lóndres. Una vez conocida la cantidad por que puede contratarse la construccion del ferrocarril, asegurarse el interes de ésta por el tiempo que dure la construccion, el pago del fondo de amortizacion por el mismo tiempo, i los gastos de emision de obligaciones, se contratará el empréstito por la suma necesaria para hacer todos estos gastos, pero sin exceder de la cantidad nominal prefijada de veinte millones de pesos ; i el producto de tal empréstito, que no podrá ser destinado en ningun caso a otro objeto, será depositado en un Banco que sea de la confianza del Poder Ejecutivo i de la Compañía constructora con quien se contrate la ejecucion del ferrocarril, i puesto a la órden de esta Compañía de la manera que se estipule en el contrato de construccion.

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Constitutional history

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