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Article 189

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

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01

Text of the article

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Modifíquense los numerales 1, 2.1, 3.2 y el último inciso del numeral 3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “1. Gravísimas: Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida. Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago delos tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución”. “2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”. “3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.

02

Constitutional history

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