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Article 391

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 391. La Corte pronunciará sentencia dentro de diez días, ajustándose a lo que se dispone en este artículo.

Cuando ocurra la primera de las causales mencionados en el artículo 370, La Corte hará las declaraciones que haya lugar y dictará la sentencia correspondiente, procediendo de una manera análoga a lo establecido en el artículo 1383 para los asuntos civiles.

C uando concurra la causal segunda de las mencionadas en el mismo artículo 370, La Corte anulará la sentencia y ordenará la formación de nuevo jurado. Sin embargo, si la sentencia se funda en el veredicto pronunciado por un segundo jurado, con motivo de haber declarado el respectivo Tribunal notoriamente y justo el primer veredicto, la Corte respetará el último y no anulará la sentencia por esta causa .

Finalmente, cuando ocurra una de los motivos de nulidad mencionados en la causal tercera, La Corte casará la sentencia e invalidará lo actuado desde el acto que dio lugar a la nulidad. Si el motivo de nulidad fuere el primero, se declarará nula todas las actuaciones.

INTERVENCIÓN DE LA CORTE EN CASO DE SENTENCIAS CONTRARIAS,

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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