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Article 7

Ley 145 de 1959 · Por la cual se dictan disposiciones sobre esmeraldas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Las esmeraldas obtenidas en virtud de los permisos a que se refiere esta Ley, deberán depositarse en el Banco de la República para su lapidación y consiguiente avalúo, operación ésta última que se realizará con la intervención de un funcionario del Ministerio de Minas y Petróleos comisionado al efecto.

Una vez avaluadas las esmeraldas, el Banco de la República las comprará, o podrá proceder a venderlas en su calidad de consignatario. Del producto de la venta, deducido el costo de lapidación, le corresponderá al Banco un dos y medio por ciento (2 ½%) por concepto de comisión, y el saldo se distribuirá así: el doce y medio por ciento (12 ½%) para la Nación; el doce y medio por ciento (12 ½%) para el Municipio donde se encuentren ubicados los yacimientos; y el setenta y cinco por ciento (75%) restante, para el beneficiario del permiso.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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