° Numérase como
al actual
del artículo 5° del Decreto 503 de 1990 y adiciónase el siguiente
al mencionado artículo: “En la liquidación de la tasa de cambio a la que se refiere el literal b) de este artículo, podrá prescindirse de los centavos de moneda legal colombiana; y en la liquidación del depósito, de los centavos de dólar de los Estados Unidos de América, respecto del valor FOB total de las mercancías que se pretende importar”.