ARTICULO 16. - Cuando el Procurador General de la Nación o sus Agentes denieguen la apertura de un proceso disciplinario contra cualquier funcionario de la Rama Jurisdiccional por falta en el desempeño de sus funciones, cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo Superior de la Judicatura, o contra Abogados por faltas en el ejercicio de la profesión, deberá consultarse el auto respectivo al Consejo Superior de la Judicatura. En igual forma se consultará el auto o resolución inhibitorios previstos en los artículos 92 y 115 del Decreto 250 de 1970, en asuntos cuyo juzgamiento en única instancia corresponda al mismo Consejo.
Article 16
- Cuando El Procurador General De La Nación O Sus Agentes Denieguen La Apertura De Un Proceso Disciplinario Contra Cualquier Funcionario De La Rama Jurisdiccional Por Falta En El Desempeño De Sus Funciones, Cuyo Conocimiento En Única Instancia Corresponda Al Consejo Superior De La Judicatura, O Contra Abogados Por Faltas En El Ejercicio De La Profesión, Deberá Consultarse El Auto Respectivo Al Consejo Superior De La Judicatura
Decreto 3266 de 1979 · Consejo Superior de la Adjudicatura
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