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Article 85

Los Contribuyentes Que Se Dediquen A La Cría De Ganados Determinarán Su Renta Líquida Gravable De La Manera Siguiente: A) Conocido El Total De Los Ingresos Obtenidos Durante El Año Gravable, Para Fijar La Renta Bruta Se Sumará A Ese Total El Importe Que En El Inventario Practicado Al Finalizar El Período De La Declaración Tengan Las Existencias A Que Se Refiere El Artículo 31, Y De Esa Suma Se Deducirá El Importe Que Arroje El Inventario Practicado Al Principio Del Año

Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

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Los contribuyentes que se dediquen a la cría de ganados determinarán su renta líquida gravable de la manera siguiente: a) Conocido el total de los ingresos obtenidos durante el año gravable, para fijar la renta bruta se sumará a ese total el importe que en el inventario practicado al finalizar el período de la declaración tengan las existencias a que se refiere el artículo 31, y de esa suma se deducirá el importe que arroje el inventario practicado al principio del año. b) De la renta bruta fijada como se expresa en el anterior inciso se harán las siguientes deducciones

1.

El valor de los granos, pasturas y forrajes comprados para la alimentación de los animales, y

2.

Las demás deducciones legales y las pertinentes autorizadas por los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto. Los contribuyentes que se ocupen en negocios mixtos de cría de ganados, engorde, levante o compraventa, determinarán también su renta líquida de acuerdo con este artículo, sólo que para formar la renta bruta podrán deducir del total de los ingresos y del inventario de fin de año, además del valor del inventario practicado al principio del año, el precio de adquisición que, en armonía con el numeral 3 del artículo 33 hayan tenido los ganados comprados durante el período de la declaración. En todos los casos contemplados en este artículo los inventarios deberán avaluarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33.

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Constitutional history

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