Facúltase a los Municipios a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, para enajenar, después de efectuadas la obra u obras respectivas, las propiedades que no requieran para sus propios servicios, aunque las hayan adquirido por medio de expropiación, y para hacer esas enajenaciones sin sujeción a formalidades distintas de las que determinen los respectivos Concejos Municipales. En los casos de ventas, ellas se harán por el sistema de licitación pública. Tales enajenaciones deben hacerse dentro de un plazo no mayor de dos años, contado desde la fecha de la entrega, y en ellas el dueño o dueños expropiados, deben ser preferidos en igualdad de condiciones, para readquirir los inmuebles respectivos.
Ley 1 de 1943 →In force
Article 13
Ley 1 de 1943 · Por la cual se otorgan ciertas facultades a algunos Municipios y se dictan otras disposiciones
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.