º. La Federación Nacional de Cafeteros podrá celebrar contratos con empresas tostadoras de los Departamentos no productores o de muy escasa producción, a fin de venderles a un precio que se acordará con los Ministros de Hacienda y de la Economía Nacional, café adquirido por cuenta del Gobierno, con doble objeto de mejorar la calidad del consumo interior, y de evitar alzas exageradas en los precios del producto para el consumidor colombiano.
Article 4
La Federación Nacional De Cafeteros Podrá Celebrar Contratos Con Empresas Tostadoras De Los Departamentos No Productores O De Muy Escasa Producción, A Fin De Venderles A Un Precio Que Se Acordará Con Los Ministros De Hacienda Y De La Economía Nacional, Café Adquirido Por Cuenta Del Gobierno, Con Doble Objeto De Mejorar La Calidad Del Consumo Interior, Y De Evitar Alzas Exageradas En Los Precios Del Producto Para El Consumidor Colombiano
Decreto 2147 de 1941 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 128 de 1941
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